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JURISPRUDENCIA - CANCELACIÓN DE CUIT - FALLO ZETA TRE S.A. C/AFIP/AMPARO.


Recientemente, la Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Posadas ha resuelto en grado de apelación la acción de amparo interpuesta por la firma Zeta Tre SA contra el Fisco Nacional, en virtud de que este último ha cancelado intempestivamente su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), en el marco de las disposiciones de la resolución general (AFIP) 3358. En el fallo en cuestión, la Cámara da respuesta a dos grandes discusiones, declarando en primer lugar la viabilidad de la acción de amparo frente a situaciones como las que se describen infra, y en segundo lugar, declarando la inaplicabilidad de la resolución general (AFIP) 3358.

La Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Posadas dictó resolución el 3 de julio de 2015, atendiendo el planteo introducido por la contribuyente en oportunidad de fundar el recurso de apelación, en el que expresara que el régimen establecido por la resolución general (AFIP) 3358 afecta indebidamente el derecho de trabajar reconocido por el artículo 14 de la Constitución Nacional, al impedirle el cumplimiento de otras normas que ella promulgara oportunamente [RG (AFIP) 348 y 619], siendo dicha resolución [RG (AFIP) 3358] contraria al principio del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, según el cual , y del artículo 28 de la Constitución Nacional, por el cual se consagra el principio de razonabilidad “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes…” Se destacó, asimismo, que la resolución general (AFIP) 3358 también afecta al principio constitucional de igualdad, al imponer arbitrariamente a una porción de los habitantes una sanción amparada en una presunción que contraría expresamente el principio penal de inocencia, por el hecho de tratarse de una persona jurídica que no registra empleados ni actividad. En suma, al no existir igualdad de trato entre las sociedades que padecen la cancelación de su CUIT respecto de las personas físicas, la interpretación del Fisco deviene caprichosa por introducir un tratamiento diferencial con respecto a las personas físicas que revelen circunstancias similares. La imposición incongruente y arbitraria de la sanción establecida carece de todo sustento lógico frente a las personas (físicas y jurídicas) que, encontrándose alcanzadas por una misma fuente normativa, reciben un tratamiento diferente, menoscabando palmariamente el derecho de igualdad consagrado en el artículo 16 de nuestra Carta Magna. La Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Posadas analiza dos cuestiones esenciales: la primera, vinculada con la admisibilidad de la vía del amparo, teniendo presente que el a quo había declarado inadmisible el mismo, y la segunda, relacionada con la constitucionalidad de la resolución general (AFIP) 3358 y su aplicabilidad al caso concreto.


Fuente: Errepar

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