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BAJA EN EL MONOTRIBUTO - DISTINTAS POSIBILIDADES



Existen básicamente cinco causales diferentes de baja en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes o monotributo: cese de actividades, renuncia, baja automática, exclusión y exclusión de pleno derecho. A continuación, detallaremos cada una de ellas y compararemos en un cuadro resumen todas las alternativas posibles juntamente con las consecuencias de cada una de ellas.


CESE DE ACTIVIDADES

Cuando el contribuyente adherido al Régimen Simplificado deja de tener actividad, deberá proceder a dar la baja del régimen. Dicho trámite puede realizarse vía Internet con Clave Fiscal a través de la página web de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).


BAJA AUTOMÁTICA

La AFIP puede disponer la baja automática del régimen ante la falta de ingreso del impuesto integrado y/o de las cotizaciones previsionales fijas por un período de 10 meses consecutivos.


RENUNCIA

Los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes podrán renunciar al mismo en cualquier momento. Dicha renuncia producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente de realizada y el contribuyente no podrá optar nuevamente por el monotributo hasta después de transcurridos 3 años calendario posteriores al de efectuada la renuncia, siempre que se produzca a fin de obtener el carácter de responsable inscripto frente al impuesto al valor agregado (IVA) por la misma actividad.


EXCLUSIÓN

De acuerdo al artículo 20 del Anexo de la ley 26565, quedan excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes los contribuyentes cuando:

a) la suma de los ingresos brutos obtenidos en los últimos 12 meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto -considerando al mismo- exceda el límite máximo establecido para las categorías más altas, según se trate de venta de cosas muebles o de locación de servicios;

b) los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados superen los máximos establecidos para la categoría “I”;

c) no se alcance la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia requerida para las categorías “J”, “K” o “L”, según corresponda; en el supuesto de que se redujera la cantidad mínima de personal en relación de dependencia exigida para tales categorías, no será de aplicación la exclusión si se recuperara dicha cantidad dentro del mes calendario posterior a la fecha en la que se produjo la referida reducción;

d) el precio máximo unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen venta de cosas muebles, supere la suma de $ 2.500;

e) adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal por un valor incompatible con los ingresos declarados y en tanto los mismos no se encuentren debidamente justificados por el contribuyente;

f) los depósitos bancarios resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de su categorización;

g) hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen o no se cumpla la condición de no ser importadores de cosas muebles y/o de servicios durante los últimos 12 meses del año calendario;

h) realicen más de 3 actividades simultáneas o posean más de 3 unidades de explotación;

i) realizando locaciones y/o prestaciones de servicios, se hubieran categorizado como si realizaran venta de cosas muebles;

j) sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o a sus ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios;

k) el importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados durante los últimos 12 meses, totalicen una suma igual o superior al 80% en el caso de venta de bienes, o al 40% cuando se trate de locaciones y/o prestaciones de servicios, de los ingresos brutos máximos fijados para la categoría “I”, o en su caso, para las categorías “J”, “K” o “L”.

El artículo 21 establece, en tanto, que el acaecimiento de cualquiera de las causales indicadas producirá, sin necesidad de intervención alguna por parte de la AFIP, la exclusión automática del régimen desde la “0 hora” del día en el que se verifique la misma, debiendo comunicar el contribuyente, en forma inmediata, dicha circunstancia al citado Organismo y solicitar el alta en los tributos -impositivos y de los recursos de la seguridad social- del Régimen General de los que resulte responsable de acuerdo con su actividad.


EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO

El mismo artículo 21 establece que cuando la AFIP, a partir de la información obrante en sus registros o de las verificaciones que realice, constate que un contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes se encuentra comprendido en alguna de las referidas causales de exclusión, labrará el acta de constatación pertinente -excepto cuando los controles se efectúen por sistemas informáticos- y comunicará al contribuyente la exclusión de pleno derecho.

En tal supuesto, la exclusión tendrá efectos a partir de la “0 hora” del día en el que se produjo la causal respectiva.


Fuente: Errepar

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